26/1/11

MADRE, ¿SÓLO HAY UNA?


(Publicado el 24 de enero de 2006. Excelsior)
Mejor ser hijo de “probe” que hijo de probeta.”
Sacarías*

Todos tenemos presente la máxima popular que reza “madre, sólo hay una”; sin embargo, los avances de la medicina, la biología y la genética, han venido cambiando la realidad del mundo. Los conceptos filosóficos del ser y del deber se han revolucionado a tal punto que, sin exagerar, podemos afirmar que estamos al borde de un “shock” social. En efecto, en estas épocas de avances científicos, las mujeres que dan a luz pueden, a la vez, ser hermanas, primas, abuelas o nietas de su propio hijo; lo cual, como se comprenderá, puede traer múltiples complicaciones.

Un ejemplo de enredo jurídico podría ser el caso de una pareja acaudalada norteamericana que había intentado varios tratamientos para procrear. Acudieron a un centro de fertilidad en Los Ángeles y encontraron la solución con la fertilización extracorpórea, o también denominada fecundación “in vitro” que consiste en la extirpación de óvulos femeninos para después colocarlos en una solución nutriente; después, se añaden los espermas del varón y se dejan amalgamar.

Si la fertilización sucede, el óvulo fecundado se implanta en el cuerpo de una mujer “relevo” o madre substituta, para dar progreso al embarazo. La pareja infértil en cuestión, logró la fertilización “in vitro”, y sólo estaban en espera de una madre sustituta para poder implantarle a ésta el óvulo fecundado. Al regresar a su domicilio, los padres biológicos sufren un accidente y mueren. El matrimonio no realizó testamento y tampoco tenían sucesores; entonces, un hermano de la cónyuge reclamó la herencia judicialmente. El doctor del centro de fertilidad que atendió en vida a los consortes, se entera del juicio de sucesión y acude con el juez para manifestarle que sí había herederos directos, ya que en su laboratorio existían dos embriones que pertenecían a los difuntos y que sólo estaban aguardando para implantarlos en una madre relevo, lo cual sucedió y nueve meses después, nació un varón.

¿Qué hubiera pasado si estos hechos ocurren en México? El producto de probeta, ¿tendrá derecho a heredar? ¿Cuál es la verdadera madre: la del óvulo o la que hizo el relevo? ¿Qué pasa si la madre suplente se niega a entregar al niño? ¿Se le podrá obligar jurídicamente a entregarlo? Para la ciencia, los padres de una persona son aquellos que aportaron la información genética por medio del óvulo y el espermatozoide. Aunque el bebé sea concebido por una madre suplente, éste no tendrá ninguna información genética de ella, aunque cabe preguntar si se desarrollarán en la criatura aspectos psicológicos durante el embarazo.

Para el caso que nos ocupa, el Código Civil Federal de nuestro país, subraya que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y también protege al embrión desde el momento en que es concebido (Artículo 22). Para que el embrión pueda ejercer sus derechos sobre la sucesión, de conformidad con el artículo 337 del mismo ordenamiento, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Por lo tanto, el feto de probeta implantado en una madre sustituta sí obtiene derechos adquiridos, independientemente de la dama que lo gesta.

La madre portadora puede darle un giro a la historia, porque para efectos del Código Civil, según su artículo 60 segundo párrafo, la madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo y tiene obligación de que su nombre fi gure en el acta de nacimiento. Los hechos se complican si la madre suplente es casada, porque la ley presume hijos de los cónyuges a aquellos nacidos del matrimonio después de 180 días del matrimonio y, contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer. (Artículos 324 fracción I y 325).

La ley sólo reconoce a la madre que parió, no a la gestadora de óvulo; por ende, la madre suplente no tiene ninguna obligación de entregar al producto. En el caso de la pareja que falleció, los deudos podrían alegar la paternidad por medio de una prueba de ADN; sin embargo, el Código Civil dispone en su artículo 388, que esta prueba no es admisible ya que las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Es evidente que el legislador del Código Civil Federal no previó este tipo de casos, ya que este ordenamiento data de 1928 y, a pesar de sus múltiples reformas, todavía le falta aclarar y precisar términos como concepción, feto, embrión, óvulo, espermatozoide, fecundación extracorpórea, información genética, ADN, entre otros, de tal manera que no quede duda quiénes son los verdaderos papás.

A todas luces, mis amables lectores, la verdadera madre es aquella que consuela, cuida y arrulla, la que protege y educa; porque el acto de nacer es sólo un accidente biológico, un mero trámite, nacer es una diligencia para entrar al mundo de los vivos, acorazado en buena medida, por el cariño de los padres.

*Seudónimo empleado por Jorge Gaviño Ambríz

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